Artículo
1º: Crease el Programa
Provincial de Prevención de riesgos vinculados con la diversión y
el esparcimiento nocturno de la población, con el fin de
posibilitar el esparcimiento de los mismos en condiciones de
seguridad adecuadas, priorizando para ello los aspectos preventivos.
Artículo
2º: El mencionado programa
tendrá los siguientes objetivos:
a)
Proporcionar seguridad en las zonas de recreación nocturna;
b)
Prevenir los riesgos por accidentes de transito;
c)
Prevenir y desalentar el consumo de bebidas alcohólicas y el uso de
estupefacientes.
d)
Denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento a las
disposiciones sobre seguridad edilicia que pudieran detectarse.
De
la Autoridad de Aplicación
Artículo
3º: La Autoridad de
Aplicación de la presente ley funcionará en la órbita del
Ministerio de Gobierno y Justicia de Jujuy y de las Municipalidades y
Comisiones Municipales, los cuales estará encargado de la
implementación, coordinación y reglamentación de este programa.
Autorizase
al Ministerio de Gobierno y Justicia de Jujuy a firmar los convenios
necesarios con los municipios a fin de cumplimentar los objetivos
trazados en esta ley.
Artículo
4º: El órgano de
aplicación tendrá las siguientes funciones:
a)
coordinar y planificar con todas las aéreas del gobierno provincial
con responsabilidades en el tema y los municipios, las acciones
tendientes a dar cumplimiento a los objetivos del programa;
b)
elaborar, en conjunto con el organismo respectivo, un plan de acción
preventivo de accidentes, en vías de acceso a locales de diversión
y esparcimiento nocturno;
c)
celebrar convenios con centros de altos estudios, a fin de contar con
estudios, diagnósticos, propuestas e información de carácter
científico de las temáticas vinculadas al programa;
d)
formular campañas educativas destinadas al cumplimiento de los
objetivos del programa;
e)
capacitar a miembros de Organizaciones no gubernamentales, agentes
comunitarios voluntarios y agentes sanitarios para que colaboren con
los objetivos e implementación del presente programa, especialmente
en campañas de difusión;
f)
centralizar y difundir la información estadística vinculada a esta
problemática en el ámbito provincial y nacional;
g)
recibir las denuncias que
se realicen en relación a los objetivos del programa, derivándolas
hacia el organismo competente que correspondiere;
h)
Unificar en los municipios sobre las medidas de seguridad necesarias
para establecimientos de estas características.-
i)
supervisar las tareas que se realicen en cumplimiento de los
objetivos especificados en la presente ley
j)
administrar los recursos del fondo de sostenimiento;
k)
informar trimestralmente a la H. Legislatura de Jujuy sobre la
ejecución del programa, así como de las acciones planificadas para
el trimestre siguiente;
l)
supervisar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y
la aplicación de las sanciones previstas en caso de incumplimiento.
m)
coordinar acciones con el organismo correspondiente a nivel
provincial y/o municipal para realizar controles de alcoholemia
previo y/o posterior al ingreso a los locales a que hace referencia
la presente ley y en las zonas aledañas.
Articulo
5º: Los Ministerios de
Desarrollo Social y de Educación quedarán afectados al programa,
para sugerir líneas de acción, analizar y discutir propuestas,
participar en las campañas de educación y prevención a
implementarse, a informar al Ministerio de Gobierno y Justicia y a la
Legislatura sobre anomalías observadas en la implementación del
programa y propiciar la participación, coordinación y la
colaboración de todas las instituciones vinculadas a esta temática.
DE
LA IMPLEMENTACIÓN
Artículo
6º: Es obligación de toda
persona de existencia física o jurídica, que explote a cualquier
título locales públicos de diversión nocturna y todo comercio
habilitado para la realización de eventos nocturnos (salones de
fiesta, fiestas estudiantiles y recitales):
a)
fijar para locales bailables, el horario de apertura y funcionamiento
pleno a partir de no más de las 23 hs., y establecer como hora tope
de ingreso y cierre de taquilla las dos treinta de la mañana (02:30
hs. a.m.), y fijar como horario de cierre y cese del funcionamiento
las seis de la mañana (06:00 hs. a.m.). Esta restricción horaria no
regirá los días 25 de diciembre y 1 de enero.
b)
el expendió de bebidas alcohólicas, solo será hasta las cuatro
treinta (04:30 hs. a.m.) para todos los casos mencionados.
c)
disponer de un servicio telefónico público o semi-público en el
interior de los establecimientos. En caso de que técnicamente sea
inviable para la prestadora del servicio, se deberá acreditar
debidamente tal situación, proponiendo alternativas (radio,
Telefonía
celular).
d)
cumplir con las normativas de prevención del daño auditivo.
e)
el personal de seguridad de locales bailables deberá poseer
credencial habilitante expedida por el Ministerio de Gobierno y
Justicia de la Provincia. En todos los casos los locales deberán
contar con personal de ambos sexos, asignando a uno de ellos, según
corresponda, al cuidado y control de los baños del establecimiento,
en forma permanente.
f)
realizar las campañas de difusión en los establecimientos
tendientes a esclarecer sobre las consecuencias del uso de
estupefacientes, así como el consumo de alcohol, según la
resolución que emane del órgano de aplicación.
g)
contratar un servicio de atención de emergencias médicas que estará
a disposición de los clientes.
h)
efectuar una adecuada iluminación y señalización vial de las zonas
de ingreso y egreso de los locales de recreación.
i)
permitir el libre acceso y permanencia de jóvenes mayores de
diecisiete (17) años en los establecimientos, de acuerdo a la
habilitación y clasificación de los mismos, prohibiendo cualquier
tipo de discriminación.
j)
cumplir con las normas provinciales y municipales de
sismo-resistencia y factor ocupacional, contra incendios, instalación
eléctrica, ruidos molestos y sanidad ambiental, entre otros puntos.
k)
poseer la habilitación municipal definitiva como condición
indispensable para ejercer la actividad.
l)
para el cumplimiento del horario de cierre, los locales bailables y
todo comercio habilitado para realizar eventos nocturnos, deberán
aumentar el valor lumínico a 20 lux y disminuir el volumen de la
música a 45 decibeles a partir de las cinco treinta e la mañana
(05:30 hs. a.m.).
m)
no se podrá realizar el expendió o promoción en la modalidad de
“canilla libre”, como así también, se deberá especificar las
consumiciones que correspondan con la entrada o ticket, que no
deberán superar las dos (2) consumiciones con alcohol.
n)
prohíbanse en la Provincia de Jujuy los bares y confiterías
denominados con el término anglófono de “AFTER”.-
Artículo
7º: La autoridad de
aplicación deberá:
a)
realizar a través de los organismos competentes, las acciones
pertinentes a fin de garantizar tanto los servicios de transporte,
como de seguridad a la salida de los locales bailables, además de
extremar las medidas de los controles viales.
b)
establecer la regulación de horarios y días de los llamados
“matinés”, modalidad de diversión contemplada para menores de
diecisiete (17) años.
Artículo
8º: Quedan prohibidas las
realizaciones de promociones publicas o privadas que estimulen el
consumo excesivo de alcohol, tales como concursos cuyo ganador sea el
que mas alcohol ingiere y otras actividades similares que alienten o
faciliten la alcoholización de los jóvenes.
Artículo
9º: Los locales bailables
en donde no se expendan ni se consuman bebidas alcohólicas, gozaran
de una desgravación impositiva del cien por ciento (100%) de
ingresos brutos y de tasas municipales.
DE
LOS LOCALES BAILABLES PARA MENORES DE DIECISIETE (17) AÑOS.
Articulo
10º: Sin perjuicio del
cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos
anteriores, quienes inicien emprendimientos comerciales destinados a
la diversión de menores deberán contar con una habilitación al
efecto, la que será otorgada por los municipios y comisiones
municipales, quienes deberán habilitar solamente a quienes cumplan
obligatoriamente los siguientes requisitos:
a)
establecer horario de cierre a la una de la mañana (01:00 hs. am).
Ningún local podrá permanecer abierto después del horario
indicado.
b)
Prohibir el ingreso de menores de catorce (14) años, quedando
restringida la franja etaria entre los catorce (14) y diecisiete (17)
años, a excepción de aquellos mayores de dieciocho (18) años que
acompañen a un menor de catorce (14) a diecisiete (17) años.
c)
reproducir cualquier tipo de sonido mediante cualquier medio, con un
límite máximo de noventa (90) decibeles. Para el cumplimiento de
este requisito, los responsables del local deberán realizar marcas
claras en los equipamientos de sonido y en las funciones electrónicas
de los mismos, relacionadas con el volumen.
d)
contar con un espacio edilicio cómodo y amplio destinado a sala de
espera a fin de evitar la permanencia de menores en la vía pública.
Las características constructivas serán establecidas por el
municipio. Subsidiariamente, y en ausencia de legislación municipal
sobre la materia, lo establecerá la autoridad de aplicación.
e)
constituir un seguro de responsabilidad civil, cuya extensión y
detalle determinará la reglamentación.
Los
locales que al momento de entrar en vigor la presente ley estuvieren
realizando actividades comerciales de las descriptas en el artículo
presente, deberán adecuarse de inmediato a las disposiciones
establecidas en el mismo. Para el cumplimiento del inciso
d)
contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días. Quienes
infrinjan la normativa se harán pasibles de las sanciones
establecidas en los artículos 15º,16 y 17º, quedando el Municipio
y/o Comisión Municipal, plenamente facultado para clausurar los
locales o determinar el cese inmediato de la actividad en los casos
de incumplimiento de los requisitos anteriores que pusiere en riesgo
de manera real o meramente posible la integridad física, mental o
moral de los menores.
Articulo
11º: Quienes ejerzan la
actividad comercial a que hace referencia el artículo anterior, no
deberán expender de cualquier manera cigarrillos, bebidas
alcohólicas, mezclas de las mismas o similares a los concurrentes,
debiendo la autoridad de aplicación decomisar toda mercadería que
se encuentre en el establecimiento. Dicho decomiso deberá proceder
aún en los casos de mera tenencia de la mercadería en el local o en
cualquiera de sus dependencias que formen parte del inmueble,
inclusive cuando no se evidenciare en el momento el destino de la
misma. Deberán impedir el consumo de cigarrillos en el interior del
local mediante, entre otras medidas que pudieren corresponder,
carteles indicadores cuyas características determinará la
reglamentación.
La
mercadería decomisada deberá tener como destino transitorio, un
depósito municipal.
Articulo
12º: Invitase a los
municipios a adherir a la presente ley y habilitar a los inspectores
del programa provincial de prevención de riesgos vinculados con la
diversión nocturna de los jóvenes, a controlar y aplicar la
normativa municipal referente al expendió y consumo de alcohol.
Articulo
13º: Quedan prohibidos de
manera terminante, en ocasión de eventos de los definidos en el
artículo 10º, los espectáculos públicos de hombres y/o mujeres,
profesionales o no, cualquiera sea su edad, consistentes en la
desnudez o semidesnudez provocativa. En los demás locales, la
presentación de tales espectáculos deberá ser claramente exhibida
en su frente. Cuando en estos locales se encontrare legítimamente un
menor de edad, sus propietarios, concesionarios y/o administradores
serán solidariamente responsables de la máxima sanción de multa
establecida en los artículos precedentes. Quienes infrinjan esta
norma serán sancionados conforme a los artículos 15º,16º y 17º,
sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder.
DEL
DERECHO DE ADMISIÓN
Artículo
14º: Todo local bailable
incluido en la presente ley deberá exhibir claramente en el ingreso
del local, las condiciones de admisión del público, que son las
requeridas por la presente ley. No se podrá discriminar a ninguna
persona por ningún concepto. Se
aplicará pena de arresto por treinta (30) días no redimibles por
multa, es decir de cumplimiento efectivo, a la persona física que
discrimine por cualquier causa a cualquier persona y le prohíba el
ingreso a un local de diversión y/o esparcimiento.
Al
propietario del local, si no fuese quien efectuó la discriminación,
se le aplicará la sanción establecida los artículos 15º, 16º y
17º. En caso de quien discrimine sea el propietario del local le
corresponderá se le aplicará además pena de arresto por treinta
(30) días no redimibles por multa, es decir de cumplimiento
efectivo.-
En ambos
casos el arresto se realizará en la seccional de policía más
próxima al lugar del hecho.-
DE
LAS SANCIONES
Artículo
15º: El propietario,
encargado, administrador y/o concesionario de un local de diversión
y/o esparcimiento nocturno que infringiera cualquiera de las
disposiciones de la presente ley, serán sancionados con multas de
pesos un mil ($ 1.000) a pesos cien mil ($100.000) y clausura de
cinco (5) días a ciento ochenta (180) días del local, comercio o
establecimiento.-
Sin
perjuicio de lo expuesto, las autoridades de aplicación podrán
clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales,
comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la
infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de
quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la
misma se interpusiera se concederá libremente y con efecto
suspensivo a los fines de garantizar libremente el derecho de
defensa, ante la CÁMARA de APELACIONES en lo PENAL de JUJUY.-
Articulo
16º: Corresponderá la
clausura definitiva e inhabilitación del local, en los casos que las
sanciones se hubiesen establecido como consecuencia de deficiencias
estructurales, fallas edilicias y/o conexas con el inmueble que
pudieran poner en peligro la salud o seguridad de las personas, las
mismas pesarán sobre el inmueble en cuestión y se transmitirán
fiscalmente como si fuesen “propter rem”, hasta revertir el
estado de cosas que motivó a la sanción.
Artículo
17º: Para la aplicación
de las distintas sanciones previstas se tendrá en cuenta la gravedad
de la falta, así también como si se tratara de reincidencia en el
incumplimiento.
En caso
de amenaza real o potencial a la seguridad y/o salubridad de las
personas concurrentes a los locales, la autoridad de aplicación
quedará plenamente facultada para determinar el cese inmediato de la
actividad, o impedir su inicio, pudiendo solicitar a ese fin el
auxilio de la fuerza pública sin necesidad de intervención judicial
previa.
DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo
18º: Se considerará
reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido
sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie.
Artículo
19º: La reincidencia será
sancionada con el doble del máximo de la sanción de multa y la
sanción de clausura será definitiva.-
Artículo
20: Serán autoridades de
comprobación de las infracciones a la presente ley, las respectivas
Municipalidades y Comisiones Municipales, a través de sus
Secretarias de Gobierno o de quien dispongan según su organigrama
interno, y el Ministerio de Gobierno y Justicia de Jujuy.-
Las
autoridades citadas designarán agentes públicos investidos del
poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la
presente Ley y se lo comunicarán al Ministerio de Gobierno y
Justicia de Jujuy.-
Los
referidos agentes al momento de constarse la falta, podrán requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública, cuando ello resulte
necesario para los fines del cumplimiento de la presente Ley.-
Podrán
requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo consideren
necesario, sin ningún tipo de requisito. Las fuerzas policiales
estarán bajo la conducción y el mando de los agentes civiles que
realicen el procedimiento.-
Artículo
21: Constatada una
infracción a la presente Ley, cualquiera sea la autoridad que
hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,
se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Juez de
Instrucción Competente en la jurisdicción de la Provincia de Jujuy,
quien actuara de conformidad al Código Procesal Penal de Jujuy.
Corresponde
al Ministerio Publico la misión de promover la acción
contravencional. La autoridad de comprobación podrá constituirse en
querellante contravencional adhesivo.
El Juez
interviniente podrá disponer la clausura preventiva del
establecimiento en casos de peligro de, pérdida, destrucción,
adulteración u ocultamiento del material probatorio, peligro en la
salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción.
Asimismo, ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas
alcohólicas.
Serán
admisibles todos los recursos establecidos en el Código Procesal
Penal de Jujuy.-
Artículo
22: En caso de denuncia
efectuada ante la Policía de Jujuy, esta actuará preventivamente y
dará conocimiento inmediatamente dentro de las 24 horas a las
autoridades de aplicación de la presente ley, para que sean estas
quienes realicen la comprobación de las infracciones. No podrán
imponer ningún tipo de clausura o decomiso.-
Artículo
23: Toda transgresión a
las normas de la presente Ley facultará a cualquier persona para
denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las
autoridades de aplicación o autoridad jurisdiccional competente.
Recibida
una denuncia por infracción a lo dispuesto en la presente,
cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato
los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto
de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones
de la misma. El
denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni
incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta mala fe y/o
falsedad, lo cual lo tornará pasible de la multa prevista en el
hecho denunciado.
Artículo
24º: Los importes de las
multas que se apliquen en el cumplimiento de la presente serán
depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a
crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:
1. El
cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción
en que se ha cometido la infracción.
2. El
veinticinco (25) por ciento con destino para el Presupuesto de la
Policía de Jujuy, con destino a equipamiento, parque automotor y
elementos técnicos de seguridad.
3. El
Veinticinco (25) a Poder Judicial de Jujuy a fin de solventar los
gastos que se generen por la aplicación de la presente ley.-
Artículo
25º: El producido de las
cobranzas por apremios, ingresarán a cada organismo en cuentas
especiales para los gastos del sistema, en la proporción y con el
destino enunciado en el artículo precedente. Lo recaudado, ya sea
voluntariamente o por vía judicial, será depositado en una cuenta
especial denominada Cuenta “Programa Provincial de Prevención de
los Riesgos vinculados con el esparcimiento nocturno” que se
abrirá en el Agente Financiero de la Provincia de Jujuy.-
Corresponde
al Ministerio de Gobierno y Justicia de Jujuy hacer mensualmente la
distribución correspondiente.-
Artículo
26º: La autoridad de
aplicación de la presente ley deberá convocar anualmente a una
reunión con los responsables municipales de las habilitaciones de
competencia municipal, con el objeto de acordar políticas y
estrategias conjuntas que hagan a la temática regulada en la
presente ley.
Articulo
27º: de forma.-
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