Creación del Programa Provincial de Prevención de los Riesgos vinculados con el Esparcimiento Nocturno


Artículo 1º: Crease el Programa Provincial de Prevención de riesgos vinculados con la diversión y el esparcimiento nocturno de la población, con el fin de posibilitar el esparcimiento de los mismos en condiciones de seguridad adecuadas, priorizando para ello los aspectos preventivos.

Artículo 2º: El mencionado programa tendrá los siguientes objetivos:

a) Proporcionar seguridad en las zonas de recreación nocturna;

b) Prevenir los riesgos por accidentes de transito;

c) Prevenir y desalentar el consumo de bebidas alcohólicas y el uso de estupefacientes.

d) Denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento a las disposiciones sobre seguridad edilicia que pudieran detectarse.


De la Autoridad de Aplicación


Artículo 3º: La Autoridad de Aplicación de la presente ley funcionará en la órbita del Ministerio de Gobierno y Justicia de Jujuy y de las Municipalidades y Comisiones Municipales, los cuales estará encargado de la implementación, coordinación y reglamentación de este programa.

Autorizase al Ministerio de Gobierno y Justicia de Jujuy a firmar los convenios necesarios con los municipios a fin de cumplimentar los objetivos trazados en esta ley.

Artículo 4º: El órgano de aplicación tendrá las siguientes funciones:

a) coordinar y planificar con todas las aéreas del gobierno provincial con responsabilidades en el tema y los municipios, las acciones tendientes a dar cumplimiento a los objetivos del programa;

b) elaborar, en conjunto con el organismo respectivo, un plan de acción preventivo de accidentes, en vías de acceso a locales de diversión y esparcimiento nocturno;

c) celebrar convenios con centros de altos estudios, a fin de contar con estudios, diagnósticos, propuestas e información de carácter científico de las temáticas vinculadas al programa;

d) formular campañas educativas destinadas al cumplimiento de los objetivos del programa;

e) capacitar a miembros de Organizaciones no gubernamentales, agentes comunitarios voluntarios y agentes sanitarios para que colaboren con los objetivos e implementación del presente programa, especialmente en campañas de difusión;

f) centralizar y difundir la información estadística vinculada a esta problemática en el ámbito provincial y nacional;

g) recibir las denuncias que se realicen en relación a los objetivos del programa, derivándolas hacia el organismo competente que correspondiere;

h) Unificar en los municipios sobre las medidas de seguridad necesarias para establecimientos de estas características.-

i) supervisar las tareas que se realicen en cumplimiento de los objetivos especificados en la presente ley

j) administrar los recursos del fondo de sostenimiento;

k) informar trimestralmente a la H. Legislatura de Jujuy sobre la ejecución del programa, así como de las acciones planificadas para el trimestre siguiente;

l) supervisar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y la aplicación de las sanciones previstas en caso de incumplimiento.

m) coordinar acciones con el organismo correspondiente a nivel provincial y/o municipal para realizar controles de alcoholemia previo y/o posterior al ingreso a los locales a que hace referencia la presente ley y en las zonas aledañas.

Articulo 5º: Los Ministerios de Desarrollo Social y de Educación quedarán afectados al programa, para sugerir líneas de acción, analizar y discutir propuestas, participar en las campañas de educación y prevención a implementarse, a informar al Ministerio de Gobierno y Justicia y a la Legislatura sobre anomalías observadas en la implementación del programa y propiciar la participación, coordinación y la colaboración de todas las instituciones vinculadas a esta temática.


DE LA IMPLEMENTACIÓN


Artículo 6º: Es obligación de toda persona de existencia física o jurídica, que explote a cualquier título locales públicos de diversión nocturna y todo comercio habilitado para la realización de eventos nocturnos (salones de fiesta, fiestas estudiantiles y recitales):

a) fijar para locales bailables, el horario de apertura y funcionamiento pleno a partir de no más de las 23 hs., y establecer como hora tope de ingreso y cierre de taquilla las dos treinta de la mañana (02:30 hs. a.m.), y fijar como horario de cierre y cese del funcionamiento las seis de la mañana (06:00 hs. a.m.). Esta restricción horaria no regirá los días 25 de diciembre y 1 de enero.

b) el expendió de bebidas alcohólicas, solo será hasta las cuatro treinta (04:30 hs. a.m.) para todos los casos mencionados.

c) disponer de un servicio telefónico público o semi-público en el interior de los establecimientos. En caso de que técnicamente sea inviable para la prestadora del servicio, se deberá acreditar debidamente tal situación, proponiendo alternativas (radio,

Telefonía celular).

d) cumplir con las normativas de prevención del daño auditivo.

e) el personal de seguridad de locales bailables deberá poseer credencial habilitante expedida por el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia. En todos los casos los locales deberán contar con personal de ambos sexos, asignando a uno de ellos, según corresponda, al cuidado y control de los baños del establecimiento, en forma permanente.

f) realizar las campañas de difusión en los establecimientos tendientes a esclarecer sobre las consecuencias del uso de estupefacientes, así como el consumo de alcohol, según la resolución que emane del órgano de aplicación.

g) contratar un servicio de atención de emergencias médicas que estará a disposición de los clientes.

h) efectuar una adecuada iluminación y señalización vial de las zonas de ingreso y egreso de los locales de recreación.

i) permitir el libre acceso y permanencia de jóvenes mayores de diecisiete (17) años en los establecimientos, de acuerdo a la habilitación y clasificación de los mismos, prohibiendo cualquier tipo de discriminación.

j) cumplir con las normas provinciales y municipales de sismo-resistencia y factor ocupacional, contra incendios, instalación eléctrica, ruidos molestos y sanidad ambiental, entre otros puntos.

k) poseer la habilitación municipal definitiva como condición indispensable para ejercer la actividad.

l) para el cumplimiento del horario de cierre, los locales bailables y todo comercio habilitado para realizar eventos nocturnos, deberán aumentar el valor lumínico a 20 lux y disminuir el volumen de la música a 45 decibeles a partir de las cinco treinta e la mañana (05:30 hs. a.m.).

m) no se podrá realizar el expendió o promoción en la modalidad de “canilla libre”, como así también, se deberá especificar las consumiciones que correspondan con la entrada o ticket, que no deberán superar las dos (2) consumiciones con alcohol.

n) prohíbanse en la Provincia de Jujuy los bares y confiterías denominados con el término anglófono de “AFTER”.-

Artículo 7º: La autoridad de aplicación deberá:

a) realizar a través de los organismos competentes, las acciones pertinentes a fin de garantizar tanto los servicios de transporte, como de seguridad a la salida de los locales bailables, además de extremar las medidas de los controles viales.

b) establecer la regulación de horarios y días de los llamados “matinés”, modalidad de diversión contemplada para menores de diecisiete (17) años.

Artículo 8º: Quedan prohibidas las realizaciones de promociones publicas o privadas que estimulen el consumo excesivo de alcohol, tales como concursos cuyo ganador sea el que mas alcohol ingiere y otras actividades similares que alienten o faciliten la alcoholización de los jóvenes.

Artículo 9º: Los locales bailables en donde no se expendan ni se consuman bebidas alcohólicas, gozaran de una desgravación impositiva del cien por ciento (100%) de ingresos brutos y de tasas municipales.


DE LOS LOCALES BAILABLES PARA MENORES DE DIECISIETE (17) AÑOS.


Articulo 10º: Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos anteriores, quienes inicien emprendimientos comerciales destinados a la diversión de menores deberán contar con una habilitación al efecto, la que será otorgada por los municipios y comisiones municipales, quienes deberán habilitar solamente a quienes cumplan obligatoriamente los siguientes requisitos:

a) establecer horario de cierre a la una de la mañana (01:00 hs. am). Ningún local podrá permanecer abierto después del horario indicado.

b) Prohibir el ingreso de menores de catorce (14) años, quedando restringida la franja etaria entre los catorce (14) y diecisiete (17) años, a excepción de aquellos mayores de dieciocho (18) años que acompañen a un menor de catorce (14) a diecisiete (17) años.

c) reproducir cualquier tipo de sonido mediante cualquier medio, con un límite máximo de noventa (90) decibeles. Para el cumplimiento de este requisito, los responsables del local deberán realizar marcas claras en los equipamientos de sonido y en las funciones electrónicas de los mismos, relacionadas con el volumen.

d) contar con un espacio edilicio cómodo y amplio destinado a sala de espera a fin de evitar la permanencia de menores en la vía pública. Las características constructivas serán establecidas por el municipio. Subsidiariamente, y en ausencia de legislación municipal sobre la materia, lo establecerá la autoridad de aplicación.

e) constituir un seguro de responsabilidad civil, cuya extensión y detalle determinará la reglamentación.

Los locales que al momento de entrar en vigor la presente ley estuvieren realizando actividades comerciales de las descriptas en el artículo presente, deberán adecuarse de inmediato a las disposiciones establecidas en el mismo. Para el cumplimiento del inciso

d) contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días. Quienes infrinjan la normativa se harán pasibles de las sanciones establecidas en los artículos 15º,16 y 17º, quedando el Municipio y/o Comisión Municipal, plenamente facultado para clausurar los locales o determinar el cese inmediato de la actividad en los casos de incumplimiento de los requisitos anteriores que pusiere en riesgo de manera real o meramente posible la integridad física, mental o moral de los menores.

Articulo 11º: Quienes ejerzan la actividad comercial a que hace referencia el artículo anterior, no deberán expender de cualquier manera cigarrillos, bebidas alcohólicas, mezclas de las mismas o similares a los concurrentes, debiendo la autoridad de aplicación decomisar toda mercadería que se encuentre en el establecimiento. Dicho decomiso deberá proceder aún en los casos de mera tenencia de la mercadería en el local o en cualquiera de sus dependencias que formen parte del inmueble, inclusive cuando no se evidenciare en el momento el destino de la misma. Deberán impedir el consumo de cigarrillos en el interior del local mediante, entre otras medidas que pudieren corresponder, carteles indicadores cuyas características determinará la reglamentación.

La mercadería decomisada deberá tener como destino transitorio, un depósito municipal.

Articulo 12º: Invitase a los municipios a adherir a la presente ley y habilitar a los inspectores del programa provincial de prevención de riesgos vinculados con la diversión nocturna de los jóvenes, a controlar y aplicar la normativa municipal referente al expendió y consumo de alcohol.

Articulo 13º: Quedan prohibidos de manera terminante, en ocasión de eventos de los definidos en el artículo 10º, los espectáculos públicos de hombres y/o mujeres, profesionales o no, cualquiera sea su edad, consistentes en la desnudez o semidesnudez provocativa. En los demás locales, la presentación de tales espectáculos deberá ser claramente exhibida en su frente. Cuando en estos locales se encontrare legítimamente un menor de edad, sus propietarios, concesionarios y/o administradores serán solidariamente responsables de la máxima sanción de multa establecida en los artículos precedentes. Quienes infrinjan esta norma serán sancionados conforme a los artículos 15º,16º y 17º, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder.


DEL DERECHO DE ADMISIÓN


Artículo 14º: Todo local bailable incluido en la presente ley deberá exhibir claramente en el ingreso del local, las condiciones de admisión del público, que son las requeridas por la presente ley. No se podrá discriminar a ninguna persona por ningún concepto.

Se aplicará pena de arresto por treinta (30) días no redimibles por multa, es decir de cumplimiento efectivo, a la persona física que discrimine por cualquier causa a cualquier persona y le prohíba el ingreso a un local de diversión y/o esparcimiento.

Al propietario del local, si no fuese quien efectuó la discriminación, se le aplicará la sanción establecida los artículos 15º, 16º y 17º. En caso de quien discrimine sea el propietario del local le corresponderá se le aplicará además pena de arresto por treinta (30) días no redimibles por multa, es decir de cumplimiento efectivo.-

En ambos casos el arresto se realizará en la seccional de policía más próxima al lugar del hecho.-


DE LAS SANCIONES


Artículo 15º: El propietario, encargado, administrador y/o concesionario de un local de diversión y/o esparcimiento nocturno que infringiera cualquiera de las disposiciones de la presente ley, serán sancionados con multas de pesos un mil ($ 1.000) a pesos cien mil ($100.000) y clausura de cinco (5) días a ciento ochenta (180) días del local, comercio o establecimiento.-

Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de aplicación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá libremente y con efecto suspensivo a los fines de garantizar libremente el derecho de defensa, ante la CÁMARA de APELACIONES en lo PENAL de JUJUY.-

Articulo 16º: Corresponderá la clausura definitiva e inhabilitación del local, en los casos que las sanciones se hubiesen establecido como consecuencia de deficiencias estructurales, fallas edilicias y/o conexas con el inmueble que pudieran poner en peligro la salud o seguridad de las personas, las mismas pesarán sobre el inmueble en cuestión y se transmitirán fiscalmente como si fuesen “propter rem”, hasta revertir el estado de cosas que motivó a la sanción.

Artículo 17º: Para la aplicación de las distintas sanciones previstas se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, así también como si se tratara de reincidencia en el incumplimiento.

En caso de amenaza real o potencial a la seguridad y/o salubridad de las personas concurrentes a los locales, la autoridad de aplicación quedará plenamente facultada para determinar el cese inmediato de la actividad, o impedir su inicio, pudiendo solicitar a ese fin el auxilio de la fuerza pública sin necesidad de intervención judicial previa.


DEL PROCEDIMIENTO


Artículo 18º: Se considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie.

Artículo 19º: La reincidencia será sancionada con el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.-

Artículo 20: Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente ley, las respectivas Municipalidades y Comisiones Municipales, a través de sus Secretarias de Gobierno o de quien dispongan según su organigrama interno, y el Ministerio de Gobierno y Justicia de Jujuy.-

Las autoridades citadas designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley y se lo comunicarán al Ministerio de Gobierno y Justicia de Jujuy.-

Los referidos agentes al momento de constarse la falta, podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, cuando ello resulte necesario para los fines del cumplimiento de la presente Ley.-

Podrán requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo consideren necesario, sin ningún tipo de requisito. Las fuerzas policiales estarán bajo la conducción y el mando de los agentes civiles que realicen el procedimiento.-

Artículo 21: Constatada una infracción a la presente Ley, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Juez de Instrucción Competente en la jurisdicción de la Provincia de Jujuy, quien actuara de conformidad al Código Procesal Penal de Jujuy.

Corresponde al Ministerio Publico la misión de promover la acción contravencional. La autoridad de comprobación podrá constituirse en querellante contravencional adhesivo.

El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de, pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento del material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción. Asimismo, ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas alcohólicas.

Serán admisibles todos los recursos establecidos en el Código Procesal Penal de Jujuy.-

Artículo 22: En caso de denuncia efectuada ante la Policía de Jujuy, esta actuará preventivamente y dará conocimiento inmediatamente dentro de las 24 horas a las autoridades de aplicación de la presente ley, para que sean estas quienes realicen la comprobación de las infracciones. No podrán imponer ningún tipo de clausura o decomiso.-

Artículo 23: Toda transgresión a las normas de la presente Ley facultará a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las autoridades de aplicación o autoridad jurisdiccional competente.

Recibida una denuncia por infracción a lo dispuesto en la presente, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la misma.

El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta mala fe y/o falsedad, lo cual lo tornará pasible de la multa prevista en el hecho denunciado.

Artículo 24º: Los importes de las multas que se apliquen en el cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:

1. El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción.

2. El veinticinco (25) por ciento con destino para el Presupuesto de la Policía de Jujuy, con destino a equipamiento, parque automotor y elementos técnicos de seguridad.

3. El Veinticinco (25) a Poder Judicial de Jujuy a fin de solventar los gastos que se generen por la aplicación de la presente ley.-

Artículo 25º: El producido de las cobranzas por apremios, ingresarán a cada organismo en cuentas especiales para los gastos del sistema, en la proporción y con el destino enunciado en el artículo precedente. Lo recaudado, ya sea voluntariamente o por vía judicial, será depositado en una cuenta especial denominada Cuenta “Programa Provincial de Prevención de los Riesgos vinculados con el esparcimiento nocturno” que se abrirá en el Agente Financiero de la Provincia de Jujuy.-

Corresponde al Ministerio de Gobierno y Justicia de Jujuy hacer mensualmente la distribución correspondiente.-

Artículo 26º: La autoridad de aplicación de la presente ley deberá convocar anualmente a una reunión con los responsables municipales de las habilitaciones de competencia municipal, con el objeto de acordar políticas y estrategias conjuntas que hagan a la temática regulada en la presente ley.

Articulo 27º: de forma.-





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