I.- FUNDAMENTOS:
Se impulsa esta iniciativa ante las
consecuencias que genera el creciente consumo de bebidas alcohólicas
en los diferentes estratos sociales y a que se ha incrementado en
forma excesiva el consumo de alcohol por parte de menores y jóvenes,
sumado a que en forma permanente se conocen hechos lamentables que
involucran a adolescentes, en los que está presente el consumo y
abuso de alcohol.-
Las últimas estadísticas de
criminología ponen en los primeros lugares al alcohol y la droga
como disparadores de los delitos realizados bajo sus efectos.-
Que, las conductas reseñadas elevan
la sensación de inseguridad con la que deben contar los vecinos de
la Provincia de Jujuy al transitar por sus calles.-
Es importante la presencia del estado
Provincial y Municipal, paralelamente con otras instituciones, para
mitigar este flagelo que se viene poniendo de moda en los distintos
lugares públicos de la ciudad (veredas, parques, plazas, calles,
etc.), donde el alcohol es el convocante de las reuniones grupales.-
Los patrones de ingesta de alcohol en
nuestra sociedad, sobre todo aquellos asociados a las pautas de
consumo de la adolescencia y juventud, que va aumentando tanto en
número de bebidas adquiridas como en el de su graduación
alcohólica, plantea una problemática social y personal que amerita
una actualización permanente de la legislación que regula el expendió de bebidas alcohólicas.-
Si bien en el año 1997, se promulgó
la ley 24.788, (Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo), que
dispone la prohibición de la ventas de bebidas alcohólicas a
menores de 18 años de edad y declara de interés nacional la lucha
contra el consumo excesivo de alcohol, recientemente se ha dictado
el Decreto 149/2009 que aprueba la reglamentación de la misma, en
busca de implementarla en su totalidad y para hacer más efectiva su
aplicación.
Que, por la ley citada, se crea el
Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo
de Alcohol, y entre otras acciones se prevé que las obras sociales y
las entidades de medicina prepagas, reconozcan las coberturas de los
tratamientos médicos, se brinden asistencia y rehabilitación, se
encaren medidas de prevención primaria.
Que, la venta minorista de bebidas
alcohólicas para su consumo fuera del local en horarios nocturnos,
ha generado nuevas conductas por parte de grupos de personas que
adoptan como costumbre el beber en la vía pública hasta altas horas
de la noche, en general, en las inmediaciones de locales bailables o
de los comercios de expendió de estas bebidas. Estas conductas, la
mayoría de las veces, traen aparejados conflictos con el resto de
los usos urbanos, generados a partir de actividades comerciales que
promueven un uso abusivo de los espacios públicos.-
En cuanto al procedimiento, se
modifica el mismo a fin de que sea la Justicia en lo penal quien
lleve adelante el mismo, para lograr un mejor derecho de defensa y
que efectivamente se cumpla con la sanción.-
Hoy la Justicia en lo Penal hace las
veces de segunda instancia. Por eso llevando la totalidad del proceso
a la sede penal, lograremos evitar nulidades, asegurar derechos
constitucionales de los ciudadanos y el cumplimiento efectivo de las
penas que se impongan en virtud de la presente ley.-
En cuanto a la conducción en estado
de ebriedad, la misma esta regulada en la ley 24.449, la cual JUJUY
se encuentra adherida por lo que se torna innecesario una doble
regulación.-
También cambiamos una ley de la
dictadura por un régimen mas claro, simple que trata de conciliar
dos intereses, el económico del comerciante y la salud de la
población.-
Con este régimen regulamos la venta
y/o expendió de bebidas alcohólicas. En cuanto al esparcimiento
nocturno, debe ser regulado en otra ley, cuyo proyecto se presenta
conjuntamente con este.-
Por ello solicitamos a la Cámara que
nos acompañe a fin de darle una solución integral y equilibrada
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY
SANCIONA LA
SIGUIENTE
LEY
Nº:…….
“Ley
de Reglamentación de Ventas y Expendió de Bebidas Alcohólicas”
ARTICULO
1°: La presente ley tiene
como objetivo la regulación de la distribución, suministro, venta, expendió a cualquier título de bebidas con contenido alcohólico en
la Provincia de Jujuy.
Serán
consideradas bebidas alcohólicas las bebidas descriptas en Código
Alimentario Argentino en los capítulos XIII – BEBIDAS FERMENTADAS
y Capitulo XIV - BEBIDAS ESPIRITUOSAS, ALCOHOLES, BEBIDAS
ALCOHÓLICAS Y LICORES.-
ARTÍCULO
2º: Dispóngase en todo el
territorio de la Provincia de Jujuy, el siguiente régimen horario
para la distribución, suministro, venta, expendió a cualquier título
de bebidas alcohólicas:
En
Mercados, Supermercados, Licorerías y Bodegas, Almacenes,
Despensas, kioscos, drugstores, estaciones de servicios y similares
será desde las 8.00 hs. hasta las 24.00 hs.-
En
restaurantes, parrilladas y similares, cuyas característica
principal es la venta de comidas y platos elaborados, será desde
las 11.00 hs. hasta las 2.30 hs del día siguiente.-
En
bares, pubs, confiterías, cantinas de clubes y similares, cuyas
característica principal es que no se cobra entrada será desde las
11.30 hs. hasta las 4.30 hs. del día siguiente.-
En
discotecas, boliches bailables, bailes populares, peñas folclóricas
y similares será desde las 22.00 hs. hasta las 4.30 hs del día
siguiente.-
A
los fines de la reglamentación los incisos del artículo serán
considerados categorías.-
La
Venta y expendió y suministro de las bebidas alcohólicas únicamente
la podrán realizar personas físicas o jurídicas debidamente
inscriptas en los organismos fiscales de la Nación, Provincia y
Municipales, quienes deberán dar cumplimiento en todo momento a la
LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO (Ley 24.788) y las normas
que la modifique o reemplacen.-
ARTICULO
3°: Prohíbase en todo el
territorio de la Provincia de Jujuy, la venta, expendió o suministro
ambulante de la bebidas alcohólicas con la modalidad de reparto a
domicilio o el termino anglófono “delivery”.-
ARTICULO
4º: Prohíbase la
distribución, suministro, venta, expendió a cualquier título, de
bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en
el "Registro Provincial de Expendedores de Bebidas Alcohólicas"
(REBA) que será administrado por el Ministerio de Gobierno y
Justicia de Jujuy. La inscripción será anual o eventual. Los
requisitos para las inscripciones serán establecidos por vía
reglamentaria del PODER EJECUTIVO PROVINCIAL.-
Las
tasas, derechos y canones que se perciban por este concepto serán
destinados para solventar los gastos que se generen por la presente,
ingresando a Rentas Generales de la Provincia de Jujuy.-
ARTICULO
5°: Dispóngase en todo el
territorio de la Provincia de Jujuy, la prohibición de efectuar
concursos y/o competencias cuyo objeto, medio o fin sea el consumo de
bebidas alcohólicas.
ARTICULO
6°: Prohíbase de venta, expendió y/o suministro a cualquier título, de bebidas alcohólicas
en los lugares donde se efectúen eventos de convocatoria masiva y
dentro de un radio de 200 metros de dichos lugares, una hora antes y
hasta una horas después del horario de desarrollo del mismo.
ARTICULO
7°: El propietario,
gerente, encargado, organizador y/o responsable de cualquier local,
comercio o establecimiento y quienes se dediquen a la distribución o
suministro de las bebidas alcohólicas ya sea a título personal o
como encargados, responsables, propietarios o autoridades de empresas
distribuidoras de las mismas, comprendidos en la presente Ley, serán
responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
anteriores.
ARTICULO
8º: Serán sancionados
con multas de pesos un mil ($ 1.000) a pesos cien mil ($100.000) y
clausura de cinco (5) días a ciento ochenta (180) días del local,
comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el
artículo 7º que violaren las prohibiciones y obligaciones
contenidas en los artículos 1º), 2º), 3º ), 5º) y 6º) de la
presente Ley.
Los
responsables a que alude el artículo 4°) de la presente Ley serán
sancionados con multa de pesos treinta mil ($ 30.000) a pesos
quinientos mil ($500.000) y suspensión de la licencia por cinco (5)
días hasta ciento ochenta (180) días.-
Para
la merituación de las penas establecidas en los párrafos
anteriores, los jueces deberán tener presente la gravedad de la
falta, la predisposición asumida desde el procedimiento y demás
antecedentes personales.-
Sin
perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán
clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales,
comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la
infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de
quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la
misma se interpusiera se concederá libremente y con efecto
suspensivo a los fines de garantizar libremente el derecho de
defensa, ante la CÁMARA de APELACIONES en lo PENAL de JUJUY.-
ARTICULO
9º: Se considerará
reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido
sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie.
ARTÍCULO
10º: La reincidencia será
sancionada con el doble del máximo de la sanción de multa y la
sanción de clausura será definitiva.-
ARTICULO
11: Serán autoridades de
comprobación de las infracciones a la presente ley, las respectivas
Municipalidades y Comisiones Municipales, a través de sus
Secretarias de Gobierno o de quien dispongan según su organigrama
interno, y el Ministerio de Gobierno y Justicia de Jujuy.-
Las
autoridades citadas designarán agentes públicos investidos del
poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la
presente Ley y se lo comunicarán al Ministerio de Gobierno y
Justicia de Jujuy.-
Los
referidos agentes deberán secuestrar la mercadería en infracción
al momento de constarse la falta y podrán requerir directamente el
auxilio de la fuerza pública, cuando ello resulte necesario para los
fines del cumplimiento de la presente Ley.-
Podrán
requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo consideren
necesario, sin ningún tipo de requisito. Las fuerzas policiales
estarán bajo la conducción y el mando de los agentes civiles que
realicen el procedimiento.-
ARTICULO
12: Constatada una
infracción a la presente Ley, cualquiera sea la autoridad que
hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,
se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Juez de
Instrucción Competente en la jurisdicción de la Provincia de Jujuy,
quien actuara de conformidad al Código Procesal Penal de Jujuy.
Corresponde
al Ministerio Publico la misión de promover la acción
contravencional. La autoridad de comprobación podrá constituirse en
querellante contravencional adhesivo.
El
Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del
establecimiento en casos de peligro de, pérdida, destrucción,
adulteración u ocultamiento del material probatorio, peligro en la
salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción.
Asimismo, ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas
alcohólicas.
Serán
admisibles todos los recursos establecidos en el Código Procesal
Penal de Jujuy.-
ARTÍCULO
13: En caso de denuncia
efectuada ante la Policía de Jujuy, esta actuará preventivamente y
dará conocimiento inmediatamente dentro de las 24 horas a las
autoridades establecidas en el artículo 11 de la presente ley, para
que sean estas quienes realicen la comprobación de las infracciones.
No podrán imponer ningún tipo de clausura o decomiso, salvo en los
casos del artículo 4º de la presente ley.-
ARTICULO
14: Toda transgresión a
las normas de la presente Ley facultará a cualquier persona para
denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las
autoridades mencionadas en el artículo 11° o autoridad
jurisdiccional competente.
Recibida
una denuncia por infracción a lo dispuesto en la presente,
cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato
los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto
de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones
de la misma.
El
denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni
incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta mala fe y/o
falsedad, lo cual lo tornará pasible de la multa prevista en el
hecho denunciado.
ARTICULO
15º: Los importes de las
multas que se apliquen en el cumplimiento de la presente serán
depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a
crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:
1.
El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción
en que se ha cometido la infracción.
2.
El veinticinco (25) por ciento con destino para el Presupuesto de la
Policía de Jujuy, con destino a equipamiento, parque automotor y
elementos técnicos de seguridad.
3.
El Veinticinco (25) a Poder Judicial de Jujuy a fin de solventar los
gastos que se generen por la aplicación de la presente ley.-
ARTICULO
16º: El producido de las
cobranzas por apremios, ingresarán a cada organismo en cuentas
especiales para los gastos del sistema, en la proporción y con el
destino enunciado en el artículo precedente.
Lo
recaudado, ya sea voluntariamente o por vía judicial, será
depositado en una cuenta especial denominada Cuenta “Ley de
Reglamentación de Ventas de Bebidas Alcohólicas” que se abrirá
en el Agente Financiero de la Provincia de Jujuy.-
Corresponde
al Ministerio de Gobierno y Justicia de Jujuy hacer mensualmente la
distribución correspondiente.-
ARTÍCULO
17º: Los funcionarios a
que alude el artículo 11° de la presente que no dieren cumplimiento
al régimen precedentemente establecido, incurrirán en falta grave,
la que deberá ser sancionada conforme las previsiones de los
respectivos regímenes estatutarios que le fueren aplicables, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
ARTICULO
18º: Son de aplicación
supletoria para los casos no previstos expresamente en la presente
Ley, las disposiciones del Código de Faltas de la Provincia y las
contenidas en la Parte General del Código Penal y el Código de
Procedimiento Penal de la Provincia.-
ARTÍCULO
19º: La presente Ley
regirá a partir de los sesenta (60) días corridos siguientes al de
su publicación en el Boletín Oficial y deroga toda otra disposición
que se le oponga especialmente queda derogada la ley 3.548 y sus
modificatorias.-
Cualquier
conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá resolverse en
beneficio de la presente Ley.
ARTICULO
20º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
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