Proyecto de “Ley de Reglamentación de Ventas y Expendio de Bebidas Alcohólicas”



I.- FUNDAMENTOS:


Se impulsa esta iniciativa ante las consecuencias que genera el creciente consumo de bebidas alcohólicas en los diferentes estratos sociales y a que se ha incrementado en forma excesiva el consumo de alcohol por parte de menores y jóvenes, sumado a que en forma permanente se conocen hechos lamentables que involucran a adolescentes, en los que está presente el consumo y abuso de alcohol.-

Las últimas estadísticas de criminología ponen en los primeros lugares al alcohol y la droga como disparadores de los delitos realizados bajo sus efectos.-

Que, las conductas reseñadas elevan la sensación de inseguridad con la que deben contar los vecinos de la Provincia de Jujuy al transitar por sus calles.-

Es importante la presencia del estado Provincial y Municipal, paralelamente con otras instituciones, para mitigar este flagelo que se viene poniendo de moda en los distintos lugares públicos de la ciudad (veredas, parques, plazas, calles, etc.), donde el alcohol es el convocante de las reuniones grupales.-

Los patrones de ingesta de alcohol en nuestra sociedad, sobre todo aquellos asociados a las pautas de consumo de la adolescencia y juventud, que va aumentando tanto en número de bebidas adquiridas como en el de su graduación alcohólica, plantea una problemática social y personal que amerita una actualización permanente de la legislación que regula el expendió de bebidas alcohólicas.-

Si bien en el año 1997, se promulgó la ley 24.788, (Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo), que dispone la prohibición de la ventas de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de edad y declara de interés nacional la lucha contra el consumo excesivo de alcohol, recientemente se ha dictado el Decreto 149/2009 que aprueba la reglamentación de la misma, en busca de implementarla en su totalidad y para hacer más efectiva su aplicación.

Que, por la ley citada, se crea el Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, y entre otras acciones se prevé que las obras sociales y las entidades de medicina prepagas, reconozcan las coberturas de los tratamientos médicos, se brinden asistencia y rehabilitación, se encaren medidas de prevención primaria.

Que, la venta minorista de bebidas alcohólicas para su consumo fuera del local en horarios nocturnos, ha generado nuevas conductas por parte de grupos de personas que adoptan como costumbre el beber en la vía pública hasta altas horas de la noche, en general, en las inmediaciones de locales bailables o de los comercios de expendió de estas bebidas. Estas conductas, la mayoría de las veces, traen aparejados conflictos con el resto de los usos urbanos, generados a partir de actividades comerciales que promueven un uso abusivo de los espacios públicos.-

En cuanto al procedimiento, se modifica el mismo a fin de que sea la Justicia en lo penal quien lleve adelante el mismo, para lograr un mejor derecho de defensa y que efectivamente se cumpla con la sanción.-

Hoy la Justicia en lo Penal hace las veces de segunda instancia. Por eso llevando la totalidad del proceso a la sede penal, lograremos evitar nulidades, asegurar derechos constitucionales de los ciudadanos y el cumplimiento efectivo de las penas que se impongan en virtud de la presente ley.-

En cuanto a la conducción en estado de ebriedad, la misma esta regulada en la ley 24.449, la cual JUJUY se encuentra adherida por lo que se torna innecesario una doble regulación.-

También cambiamos una ley de la dictadura por un régimen mas claro, simple que trata de conciliar dos intereses, el económico del comerciante y la salud de la población.-

Con este régimen regulamos la venta y/o expendió de bebidas alcohólicas. En cuanto al esparcimiento nocturno, debe ser regulado en otra ley, cuyo proyecto se presenta conjuntamente con este.-

Por ello solicitamos a la Cámara que nos acompañe a fin de darle una solución integral y equilibrada




LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY

SANCIONA LA SIGUIENTE

LEY Nº:…….



                           “Ley de Reglamentación de Ventas y Expendió de Bebidas Alcohólicas”


ARTICULO 1°: La presente ley tiene como objetivo la regulación de la distribución, suministro, venta, expendió a cualquier título de bebidas con contenido alcohólico en la Provincia de Jujuy.

Serán consideradas bebidas alcohólicas las bebidas descriptas en Código Alimentario Argentino en los capítulos XIII – BEBIDAS FERMENTADAS y Capitulo XIV - BEBIDAS ESPIRITUOSAS, ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y LICORES.-

ARTÍCULO 2º: Dispóngase en todo el territorio de la Provincia de Jujuy, el siguiente régimen horario para la distribución, suministro, venta, expendió a cualquier título de bebidas alcohólicas:

  1. En Mercados, Supermercados, Licorerías y Bodegas, Almacenes, Despensas, kioscos, drugstores, estaciones de servicios y similares será desde las 8.00 hs. hasta las 24.00 hs.-

  2. En restaurantes, parrilladas y similares, cuyas característica principal es la venta de comidas y platos elaborados, será desde las 11.00 hs. hasta las 2.30 hs del día siguiente.-

  3. En bares, pubs, confiterías, cantinas de clubes y similares, cuyas característica principal es que no se cobra entrada será desde las 11.30 hs. hasta las 4.30 hs. del día siguiente.-

  4. En discotecas, boliches bailables, bailes populares, peñas folclóricas y similares será desde las 22.00 hs. hasta las 4.30 hs del día siguiente.-

A los fines de la reglamentación los incisos del artículo serán considerados categorías.-

La Venta y expendió y suministro de las bebidas alcohólicas únicamente la podrán realizar personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas en los organismos fiscales de la Nación, Provincia y Municipales, quienes deberán dar cumplimiento en todo momento a la LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO (Ley 24.788) y las normas que la modifique o reemplacen.-

ARTICULO 3°: Prohíbase en todo el territorio de la Provincia de Jujuy, la venta, expendió o suministro ambulante de la bebidas alcohólicas con la modalidad de reparto a domicilio o el termino anglófono “delivery”.-

ARTICULO 4º: Prohíbase la distribución, suministro, venta, expendió a cualquier título, de bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el "Registro Provincial de Expendedores de Bebidas Alcohólicas" (REBA) que será administrado por el Ministerio de Gobierno y Justicia de Jujuy. La inscripción será anual o eventual. Los requisitos para las inscripciones serán establecidos por vía reglamentaria del PODER EJECUTIVO PROVINCIAL.-

Las tasas, derechos y canones que se perciban por este concepto serán destinados para solventar los gastos que se generen por la presente, ingresando a Rentas Generales de la Provincia de Jujuy.-

ARTICULO 5°: Dispóngase en todo el territorio de la Provincia de Jujuy, la prohibición de efectuar concursos y/o competencias cuyo objeto, medio o fin sea el consumo de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 6°: Prohíbase de venta, expendió y/o suministro a cualquier título, de bebidas alcohólicas en los lugares donde se efectúen eventos de convocatoria masiva y dentro de un radio de 200 metros de dichos lugares, una hora antes y hasta una horas después del horario de desarrollo del mismo.

ARTICULO 7°: El propietario, gerente, encargado, organizador y/o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento y quienes se dediquen a la distribución o suministro de las bebidas alcohólicas ya sea a título personal o como encargados, responsables, propietarios o autoridades de empresas distribuidoras de las mismas, comprendidos en la presente Ley, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTICULO 8º: Serán sancionados con multas de pesos un mil ($ 1.000) a pesos cien mil ($100.000) y clausura de cinco (5) días a ciento ochenta (180) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el artículo 7º que violaren las prohibiciones y obligaciones contenidas en los artículos 1º), 2º), 3º ), 5º) y 6º) de la presente Ley.

Los responsables a que alude el artículo 4°) de la presente Ley serán sancionados con multa de pesos treinta mil ($ 30.000) a pesos quinientos mil ($500.000) y suspensión de la licencia por cinco (5) días hasta ciento ochenta (180) días.-

Para la merituación de las penas establecidas en los párrafos anteriores, los jueces deberán tener presente la gravedad de la falta, la predisposición asumida desde el procedimiento y demás antecedentes personales.-

Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá libremente y con efecto suspensivo a los fines de garantizar libremente el derecho de defensa, ante la CÁMARA de APELACIONES en lo PENAL de JUJUY.-

ARTICULO 9º: Se considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie.

ARTÍCULO 10º: La reincidencia será sancionada con el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.-

ARTICULO 11: Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente ley, las respectivas Municipalidades y Comisiones Municipales, a través de sus Secretarias de Gobierno o de quien dispongan según su organigrama interno, y el Ministerio de Gobierno y Justicia de Jujuy.-

Las autoridades citadas designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley y se lo comunicarán al Ministerio de Gobierno y Justicia de Jujuy.-

Los referidos agentes deberán secuestrar la mercadería en infracción al momento de constarse la falta y podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, cuando ello resulte necesario para los fines del cumplimiento de la presente Ley.-

Podrán requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo consideren necesario, sin ningún tipo de requisito. Las fuerzas policiales estarán bajo la conducción y el mando de los agentes civiles que realicen el procedimiento.-


ARTICULO 12: Constatada una infracción a la presente Ley, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Juez de Instrucción Competente en la jurisdicción de la Provincia de Jujuy, quien actuara de conformidad al Código Procesal Penal de Jujuy.

Corresponde al Ministerio Publico la misión de promover la acción contravencional. La autoridad de comprobación podrá constituirse en querellante contravencional adhesivo.

El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de, pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento del material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción. Asimismo, ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas alcohólicas.

Serán admisibles todos los recursos establecidos en el Código Procesal Penal de Jujuy.-

ARTÍCULO 13: En caso de denuncia efectuada ante la Policía de Jujuy, esta actuará preventivamente y dará conocimiento inmediatamente dentro de las 24 horas a las autoridades establecidas en el artículo 11 de la presente ley, para que sean estas quienes realicen la comprobación de las infracciones. No podrán imponer ningún tipo de clausura o decomiso, salvo en los casos del artículo 4º de la presente ley.-

ARTICULO 14: Toda transgresión a las normas de la presente Ley facultará a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las autoridades mencionadas en el artículo 11° o autoridad jurisdiccional competente.

Recibida una denuncia por infracción a lo dispuesto en la presente, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la misma.

El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta mala fe y/o falsedad, lo cual lo tornará pasible de la multa prevista en el hecho denunciado.

ARTICULO 15º: Los importes de las multas que se apliquen en el cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:

1. El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción.

2. El veinticinco (25) por ciento con destino para el Presupuesto de la Policía de Jujuy, con destino a equipamiento, parque automotor y elementos técnicos de seguridad.

3. El Veinticinco (25) a Poder Judicial de Jujuy a fin de solventar los gastos que se generen por la aplicación de la presente ley.-

ARTICULO 16º: El producido de las cobranzas por apremios, ingresarán a cada organismo en cuentas especiales para los gastos del sistema, en la proporción y con el destino enunciado en el artículo precedente.

Lo recaudado, ya sea voluntariamente o por vía judicial, será depositado en una cuenta especial denominada Cuenta “Ley de Reglamentación de Ventas de Bebidas Alcohólicas” que se abrirá en el Agente Financiero de la Provincia de Jujuy.-

Corresponde al Ministerio de Gobierno y Justicia de Jujuy hacer mensualmente la distribución correspondiente.-

ARTÍCULO 17º: Los funcionarios a que alude el artículo 11° de la presente que no dieren cumplimiento al régimen precedentemente establecido, incurrirán en falta grave, la que deberá ser sancionada conforme las previsiones de los respectivos regímenes estatutarios que le fueren aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.

ARTICULO 18º: Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente en la presente Ley, las disposiciones del Código de Faltas de la Provincia y las contenidas en la Parte General del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia.-

ARTÍCULO 19º: La presente Ley regirá a partir de los sesenta (60) días corridos siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial y deroga toda otra disposición que se le oponga especialmente queda derogada la ley 3.548 y sus modificatorias.-

Cualquier conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.

ARTICULO 20º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-



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